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Capítulo VI De la Vigilancia e Inspección de Notarías

CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE NOTARÍAS


ARTÍCULO 128.-
La Secretaría da. Gobierno pasará semestralmente, una visita a todas las notarías del Estado en funciones.

ARTÍCULO 129.- Las visitas a las notarías se practicaran previa notificación por escrito en la que se expresarán el nombre del notario, el número de la notaría, su ubicación y el tipo de inspección a realizarse, así como los meses que abarca dicha visita.

ARTÍCULO 130.- Las visitas se practicarán en las oficinas de la Secretaría de Gobierno, en días y horas hábiles. Cuando la visita fuere ordinaria, el notario deberá ser notificado con quince días de anticipación, cuando menos; sí la visita, fuere, extraordinaria, podrá ser notificado hasta con veinticuatro horas de anticipación a la práctica de dicha diligencia.

El notario está obligado a exhibir en cada visita ordinaria, los libros o folios, con sus respectivos apéndices, que correspondan al periodo que comprenda la visita notarial, así como un listado de las escrituras o actas, y cotejo, asentados en sus libros de protocolo durante el período que abarque la visita. En el listado se señalarán los datos de los solicitantes, la fecha de realización y el tipo de acto o cotejo efectuado y su número respectivo de registro en el protocolo.

ARTÍCULO 131.- La Secretaría de Gobierno procederá a la práctica de una visita extraordinaria cuando ante ella se denuncie que en una notaría se ha incurrido en probables contravenciones a la ley, estando facultada para realizar todas las investigaciones que sean necesarias para dilucidar el asunto. En la práctica de visitas extraordinarias el Colegio de Notarios del Estado de Campeche tendrá la intervención correspondiente a través del notario que designe como su representante.

ARTÍCULO 132.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se llevarán a cabo por la unidad administrativa o el servidor público que se determine en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 133.- El notario está obligado a estar presente en la práctica de visitas notariales extraordinarias, así como a dar todo tipo de facilidades al visitador para el desahogo de las mismas. En caso de que no estuviere presente en la práctica de dichas diligencias o no diere las facilidades, el visitador notarial lo asentará en el acta y hará del conocimiento del titular de la Secretaría de Gobierno, para que en su caso, se imponga al notario la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 134.- En las visitas notariales se observará lo siguiente:

I. Si la visita fuere ordinaria, se revisarán los libros del protocolo o diversas partes de él, que correspondan al periodo que comprende la visita, según se estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales; y

II. Si la visita fuere extraordinaria, para inspeccionar uno o más libros o uno o más instrumentos con sus respectivos apéndices, se limitará exclusivamente al examen de los mismos para efectos de comprobar si existen o no las contravenciones a la ley, sin perjuicio de realizar también las investigaciones a que se refiere el artículo 131 de la presente ley.

ARTÍCULO 135.- De toda visita efectuada se levantará acta, misma que será firmada por el notario en ejercicio correspondiente y por quien practique la visita. Del acta se entregará copia al notario; Si el notario se negare a firmar se hará constar la negativa, no siendo esto causa de invalidez de la actuación.

En el caso de visitas ordinarias, en el acta se consignará si existen contravenciones a la ley, indicándose en qué consisten las mismas.

En el caso de visitas extraordinarias, él notario tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará quien practique la visita en su rebeldía.

Si la visita extraordinaria fue provocada por denuncia proveniente de parte legítimamente interesada, a juicio de la Secretaría de Gobierno, los resultados se harán de su conocimiento para los efectos que procedan.

ARTÍCULO 136.- Si de la visita extraordinaria se desprendiese la existencia de contravenciones a la ley, la Secretaría de Gobierno concederá al notario un término, no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga en relación a la mismas y, en su caso, rinda las pruebas que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 137.- La Secretaría de Gobierno calificará las infracciones cometidas por el notario y si se tratare de las que como sanción sólo ameritan de amonestación por escrito, multa o suspensión del cargo, la emisión de la resolución le corresponderá a su titular. Si la sanción determinada consistiere en la cancelación del fíat o patenté, se hará del conocimiento del Gobernador para la emisión del correspondiente acuerdo. Las resoluciones que emita el Gobernador irán firmadas por él y por el Secretario de Gobierno. Las resoluciones que se contrae este artículo serán definitivas y no admitirán recurso alguno.

Cuando del acta levantada se desprenda la probable comisión de hechos delictuosos la Secretaría de Gobierno formulará la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 138.- Los notarios incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquiera violación a esta ley, asimismo serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen, en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparezcan.

También serán responsables de las omisiones o violaciones a esta ley o a otros ordenamientos, siempre que sea consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.

ARTÍCULO 139.-
El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley, será acreedor a las sanciones siguientes:

I. Amonestación por escrito y exigencia del cumplimiento inmediato de la obligación correspondiente por:

a). Tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones, del notario;

b). No dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 28 de esta ley;

c). Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

d). Cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices o no empastar oportunamente los libros y lo volúmenes del apéndice, entre otros;

e). Incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 9 de esta ley; y,

f). No enviar o no entregar oportunamente los libros, el registro de cotejos o los apéndices e índices que integran su protocolo, a la Secretaría de Gobierno para su inspección.

II. Multa de treinta hasta trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por:

a). Reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;

b). Realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;

c). Incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 36 de esta ley;

d). Ocasionar, debido a negligencia o imprudencia, la nulidad de algún instrumento o testimonio, o el extravío o destrucción total o parcial de documentos de los apéndices folios o demás libros que integren su protocolo;

e). Recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta ley; y (sic),

f). Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello;

g). Omitir uno o ambos avisos y acompañar a éstos los planos a que se refiere el artículo 87 de la presente ley;

III. Suspensión del cargo de tres meses hasta un año por:

a). Reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II anterior;

b). Revelación injustificada y dolosa de datos;

c). Incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II y V del artículo 36 de esta ley;

d). Provocar dolosamente la nulidad de algún instrumento o testimonio o el extravió o destrucción total o parcial de documentos que integran su protocolo; y,

IV. Cancelación del fiat, o patente de notario público por:

a). Reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción III anterior;

b). Falta grave de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones:

c). No desempeñar personalmente sus funciones;

d). Violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y VI del artículo 36 de esta ley:

e). No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

f). No concurrir en dos ocasiones, a visita notarial para inspección de protocolo, sin causa o justificación debidamente fundada, siempre que las dos visitas correspondan al ejercicio notarial del mismo año:

g). Dejar de ejercer o abandonar sus funciones sin causa o justificación alguna;

h). No desempeñar sus funciones personalmente;

i). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

j). Por renuncie expresa; y,

k). Por ejercer la función notarial encontrándose incurso (sic) en alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 16.

Cuando la determinación del incumplimiento de la obligación requiera de una declaración judicial previa, la sanción administrativa se impondrá cuando cause estado la sentencia que determine el incumplimiento.

ARTÍCULO 140.- Cuando un notario incurra en actos u omisiones que no reporten ningún perjuicio a los particulares y puedan ser subsanados, la Secretaría de Gobierno, en su resolución, requerirá al notario que aquellos sean corregidos en un plazo determinado, comprobando oportunamente su cumplimiento a la Secretaría. Si el fedatario no cumple con el requerimiento; se procederá a sancionarlo como reincidente en términos del inciso a) de la fracción II del artículo 139 de esta ley

La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios, por la comisión de infracciones a esta ley, prescribirá en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva infracción.

ARTÍCULO 141.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

ARTÍCULO 142.-
El Ministerio Público, los Oficiales del Registro Civil y el Colegio de Notarios que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 143.- En caso de cancelación del fíat o patente, la Secretaría de Gobierno, al decretarse la cesación, nombrará a un notario en ejercicio del mismo Distrito Judicial para que dentro de los siguientes sesenta días hábiles, proceda, en caso de ser necesario, a regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió de haber realizado el fedatario a cuyo a cargo se encontraba la notaría, incluyendo la expedición de testimonios y certificaciones o la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. No quedarán comprendidos en dicha regularización, aquellos instrumentos que no hubieren sido autorizados preventivamente con anterioridad.

ARTÍCULO 144.- Transcurrido el plazo, a que e refiere el artículo anterior, se incluirá el protocolo y la Secretaría de Gobierno lo remitirá, para su depósito y guarda, al Archivo General de Notarías, junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el inventario señalado en el artículo 145. Si por alguna causa se requiriese con posterioridad la, expedición de algún testimonio o constancia de las escrituras, actos o documentos que obren en el protocolo depositado, o proseguir con la tramitación de algún instrumento, la Secretaría de Gobierno designará, de entre los notarios en ejercicio del correspondiente Distrito Judicial, al que estará autorizado para expedirlo o, en su caso, concluirlo. El notario designado insertará al pie del testimonio, constancia de la autorización en cuya virtud se expida, con la intervención del visitador notarial que designe la Secretaría de Gobierno. El visitador anotará razón en el libro que estuviese en uso, después de la última escritura asentada, en la que se indiquen el lugar y. fecha de la diligencia, causa que la motivó y demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

ARTÍCULO 145.- El visitador notarial designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará un inventario que comprenderá todos los libros que formen parte del protocolo autorizado y sus respectivos apéndices, los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar e indicas; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquier otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El inventario indicado se levantará con la intervención del notario regularizador, del notario cesado, en su caso, y de un representante del Colegio de Notarios del Estado.

ARTÍCULO 146.-
El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por la causas previstas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso Inventarlo, en la forma prevista en el artículo 145; y con la asistencia de un visitador notarial designado al efecto por la Secretaría de Gobierno. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, quedando un ejemplar en poder del Archivo General de Notarías, otro se remitirá a la Secretaría de Gobierno y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

ARTÍCULO 147.- El colegio de Notarios del Estado d Campeche es la agrupación profesional a la cual todos aquellos a los que en el Estado se les ha otorgado el fíat o patente de notario deben estar afiliados. El Colegio se constituirá bajo la figura de una asociación civil, de acuerdo con lo dispuesto en Código Civil del Estado. El contrato por el cual se constituya la asociación y las actas de las sesiones de su asamblea general que requieran de ser elevadas a escritura pública. No podrán ser protocolizadas por alguno de sus miembros sino por un juez de primera instancia del ramo civil actuando en receptoría.

ARTÍCULO 148.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche, para efectos de esta ley, tendrá el siguiente objeto:

I. Colaborar con la Secretaría de Gobierno, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II. Formular y proponer a la Secretaría de Gobierno los proyectos de leyes y reglamentos referentes al ejercicio de la función, notarial, así como los de modificación de los mismos;

III. Enterar a la Secretaría de Gobierno de todas las violaciones a dichas leyes y reglamentos de que tenga conocimiento;

IV. Estudiar y resolver las consultas que le formulen a la Secretaría de Gobierno los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones;

V. Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados, proporcionando copia del mismo a la Secretaría de Gobierno;

VI. Representar y defender a los notarios en los asuntos relacionados con su función, en los términos que se le soliciten y sean procedentes;

VII. Auxiliar a la oblación económicamente desprotegida en la formalización de actos y hechos que les beneficien, pudiendo celebrar convenios donde se fijen honorarios asequibles;

VIII. Administrar la mutualidad notarial que se constituya con las aportaciones, cuotas o donativos que determinen sus estatutos;

IX. Organizar cursos, talleres, conferencias y seminarios de actualización, en coordinación con la Asociación Nacional del Notariado y la Secretaría de Gobierno, con el propósito de proporcionar la certificación de los fedatarios públicos asociados;

X. Crear y administrar un fondo económico para los casos de retiro voluntario o fallecimiento de los notarios agremiados, con el propósito principal rebeneficiar a los familiares mas cercanos; y

XI. Ejercer los demás derechos y obligaciones que les señalen ésta y otras leyes y reglamentos.