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Capítulo V De las Licencias y Suspensión de los Notarios

CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS


ARTÍCULO 122.-
Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre, previo aviso por escrito a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 123.- El notario tendrá derecho a solicitar y obtener, de la Secretaría de Gobierno, autorización para estar separado de su cargo hasta por el término de seis años. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio de la Secretaría de Gobierno. La propia Secretaría otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo de elección popular.

ARTÍCULO 124.-
Siempre que no se trate de incapacidad mental, en caso de enfermedad o impedimento de un notario público titular en ejercicio, podrá éste proponer a otro notario que no esté en ejercicio para que lo sustituya, quien deberá aprobar cuando menos en un ochenta por ciento los exámenes teórico y práctico previstos en el artículo 21 de esta ley.

En caso de que el propuesto por el titular no aprobara los exámenes, el Gobernador del Estado hará la designación del sustituto; para ello recibirá propuesta, por parte del Colegio de Notarios, de una terna integrada por profesionales del derecho que ya tengan fíat o patente de notario a los que la Secretaría de Gobierno someterá a los exámenes antes indicados y, como sustituto, el Gobernador designará al que obtenga el porcentaje de aprobación antes indicado. En caso de que más de uno de los sustentantes obtenga el porcentaje de referencia quedará al arbitrio del Gobernador del Estado el designar a cualquiera de ellos como notario sustituto.

En caso de que ninguno de los sustentantes obtuviese el porcentaje indicado se repetirá el procedimiento, proponiendo el Colegio una nueva terna en la cual no podrá figurar ninguno de los propuestos en la anterior.

Cuando cese la causal de enfermedad o impedimento, el notario público titular deberá reintegrarse al ejercicio notarial mediante el correspondiente aviso dado con treinta días naturales de anticipación al encargado temporal designado y a la Secretaría de Gobierno. El notario sustituto le devolverá al notario titular la administración del protocolo mediante acta de entrega e inventario correspondientes. El notario titular podrá solicitar a la Secretaría de Gobierno, en cualquier momento, la cesación de funciones del notario sustituto.

Si el titular de una notaría falleciera el Gobernador podrá decretar la supresión de la misma o, a propuesta en terna del Colegio de Notarios, designar a un notario que no se encuentra en ejercicio para que se haga cargo interinamente de la notaría vacante, en tanto se convoca a oposición en los términos de esta ley para cubrirla en definitiva. El notario interno podrá participar en el examen de oposición para obtener la titularidad de dicha notaría, a menos que hubiere transcurrido el término de un año, sin emisión de convocatoria, situación en la que el interino quedará exento de la presentación de dicho examen para obtener el nombramiento como titular de la notaría de su encargo.

Si al ocurrir el fallecimiento del notario titular la notaría se encontraré a cargo de un notario sustituto, éste de inmediato lo hará del conocimiento del Gobernador para que proceda a otorgarle la titularidad, El mismo procedimiento se llevará a cabo tratándose de renuncia voluntaria del titular de una notaría que no se encontrare en ejercicio, y respecto de la cual, ya existiere nombramiento de notario sustituto en el momento de la renuncia.

ARTÍCULO 125.- Son causas de suspensión del ejercicio notarial:

I. Las señaladas en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado;

II. La carencia da la suficiente capacidad física o mental para actuar;

III. La existencia de alguno de los impedimentos que señala el artículo 16 de esta ley;

IV. Las señaladas en la fracción III del artículo 139 de esta ley; y,

V. Las que en ésta u otra ley se establezcan.

La supervisión estará vigente hasta en tanto no cese los impedimentos a que se refieren la (sic) causales anteriores.

ARTÍCULO.126.- El juez o tribunal que dicte un auto de formal prisión, en contra de un notario, lo comunicaré de Inmédl8to la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios.

ARTÍCULO 127.- Cuando la Secretaría de Gobierno tenga conocimiento de que un notario carece de la suficiente capacidad física o mental para actuar como 1a procederá a designar dos médicos para que dictaminen aceres de la naturaleza del padecimiento y determinen si este Io imposibilita para actuar y la probable duración del misma.

Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, el juez respectivo lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado; igualmente el citado servidor público judicial deberá comunicarles la resolución definitiva, anexando a su oficio copia certificada de la sentencia ejecutoriada.