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Capítulo IV De las Escrituras y Actas y de sus Testimonios

CAPÍTULO IV
DE LAS ESCRITURAS, ACTAS, TESTIMONIOS Y COTEJOS

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ESCRITURAS


ARTÍCULO 69.- Para los efectos de esta ley se entiende por escritura el original que el notario asiente en el libro autorizado del protocolo, para hacer constar un acto jurídico, que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.

ARTÍCULO 70.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras.

Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Cuando se cometa alguna equivocación, la palabra o frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al final, al igual que las entrerrenglonaduras, anotándose lo que vale y lo que no vale. Se prohíben las enmendaduras o raspaduras.

ARTÍCULO 71.- El notario redactará las escrituras en idioma español y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su(s) nombre(s) y apellido(s) y el número de la notaría;

II. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o la razón por la cual no esté aún registrada;

III. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y el número de notaría a la que corresponde el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

IV. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

V. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos, sus dimensiones y su extensión superficial;

VI. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando el texto de los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia certificada al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

VIII. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra los que agregará al apéndice en original o copia certificada;

IX. Los documentos procedentes del extranjero o en idioma extranjero, provenientes de países que no se encuentren adheridos al Convenio de la Haya, deberán contar con la certificación en cadena correspondiente;

X Los documentos procedentes del extranjero o en idioma extranjero serán validos cuando reúnan las condiciones que previenen los tratados internacionales o el derechos mexicano y se hará la traducción respectiva por traductor acreditado ante las partes, agregando al apéndice correspondiente copia cotejada del documento debidamente firmado por el traductor;

XI. Al añadirse al apéndice cualquier documento expresará la letra o, en su caso, el número que le corresponda de acuerdo a cada escritura;

XII. Expresará (e) l (os) nombre(s) y apellido (s), fecha de nacimiento, estado civil, régimen matrimonial en su caso, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los comparecientes o contratantes, de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley lo prevenga, como en los testamentos, y de los traductores, cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible; y

XIII. Hará constar bajo su fe:

a). Que se cercioró de la identidad de los otorgantes y que, a su juicio, disponen de capacidad legal;

b). Que fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos y traductores, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;

c). Que explico a los otorgantes valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d). Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo; en este caso, el otorgante imprimirá las huellas digitales de sus pulgares derecho e izquierdo y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;

e). La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos y traductores, si los hubiere; y

f). Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

ARTÍCULO 72.- El notario hará constar, identidad de los comparecientes por cualesquiera de los medios siguientes:

I. Por la certificación que se haga de que los conoce personalmente;

II. Con documento oficial, tal como pasaporte, carta de naturalización, licencia de manejo, credencial para votar con fotografía u otro documento oficial; y

III. Mediante la declamación de dos testigos idóneos, mayores de edad, identificados por el notario, quién deberá expresarlo en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de éstos que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les informará cuales son las incapacidades naturales y legales, salvo que alguno de ellos sea licenciado en derecho.

En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste Su huella digital.

El notario hará constar en la escritura el medio por el cual identificó a los otorgantes.

ARTÍCULO 73.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.

ARTÍCULO 74.- Los mandatarios deberán declarar que sus mandantes tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

ARTÍCULO 75.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la misma. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

ARTÍCULO 76.- Los comparecientes o contratantes que no entiendan el idioma español deberán asistirse de un traductor nombrado por ellos. Los traductores deberán rendir ante el notario, protesta formal de cumplir legalmente su cargo.

ARTÍCULO 77.- Antes de firmarse la escritura por los comparecientes o contratantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios, dará lectura y explicará sus consecuencias legales, haciéndolo constar. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Después de que se haya firmado la escritura por todos los otorgantes, testigos y traductores, en su caso, asentaré el notario su firma y su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente la frases “Ante mí” con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

ARTÍCULO 78.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al margen de la misma, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales, según la naturaleza del instrumento. La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban otras leyes.

ARTÍCULO 79.- Quien supla a un notario que con la razón “Ante mí” hubiera puesto su firma y su sello, según lo establece el artículo 77 de esta ley, y que dejare de estar en funciones por cualquiera causa, podrá autorizarla con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 80.-
Si los otorgantes, sus testigos o traductores no se presentaren a firmar la escritura, dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en e protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la frase “No pasó” y su firma, teniéndose por no otorgado el acto.

ARTÍCULO 81.- Si le escritura contuviere varios actos jurídicos y, dentro del término que se establece en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y se dejare de firmar por los otorgantes de otro u, otros de los el notario pondrá la razón “Ante mí”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado el cual quedarán sin efecto; esa última razón se pondrá al margen del protocolo.

ARTÍCULO 82.- Cada escritura llevará como encabezado el número que le corresponda, el nombre del acto o hecho que en ella se consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus representados.

ARTÍCULO 83.- El notarlo que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que debiendo registrarse no hayan sido objeto de registro, cuidara que se haga la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones respectivas en la oficina del Registro Público que corresponda.

ARTÍCULO 84.- Cuando se trate de revocación o renuncia de mandatos, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo registrado, con acuse de recibo, al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el mandato que se revoca o renuncie, aún chanclo éste pertenezca a otro Estado, pera que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

De igual forma, se encargaré de la inscripción de los testimonios correspondientes a poderes o mandatos, cuando la legislación aplicable lo requiera.

ARTÍCULO 85.- La revocación, cancelación, rescisión o modificación del contenido de un instrumento notarial se hará constar en nueva escritura pública, y el notario procederá a hacer la anotación correspondiente al margen del nuevo instrumento, salvo que se trate de ordenamientos o mandamientos judiciales, en cuyo caso podrá realizarse simple anotación marginal, llevando al apéndice la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 86.- Cuando se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.

ARTÍCULO 87.- En las enajenaciones de predios rústicos, previo a la tramitación de la inscripción del instrumento, el notario deberá informar de la transmisión mediante sendos avisos a las representaciones en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional. El notario agregará al apéndice la copia de los avisos que ostenten la constancia de su presentación ante las autoridades federales.

Así mismo, el notario adicionará al apéndice el plano topográfico del predio de que se trate, con su correspondiente cuadro de construcción y localización con medidas UTM dentro del territorio del Estado, mismo que deberá estar debidamente certificado por ingeniero topógrafo autorizado con cédula profesional. A los avisos mencionados en el presente artículo, así como a cada testimonio que del respectivo instrumento expida, le agregará una copia certificada del precitado plano.

ARTÍCULO 88.- El compareciente que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 218 del Código Penal del Estado en vigor.

ARTÍCULO 89.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

ARTÍCULO 90.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los notarios darán enseguida aviso por escrito al Registro Público de la Propiedad, en el que expresará el número y fecha de la escritura, nombre del testador, sus generales y nombre de los padres del testador. Si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se depositó. El Registro Público de la Propiedad llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los avisos de testamento con los datos que se mencionan en este artículo y remitirá por medios electrónicos dicha información al Registro Nacional de Avisos de Testamento dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Los requisitos del aviso podrán ser modificados, mediante circular que al efecto emita y publique en el Periódico Oficia de Estado la Secretaría de Gobierno.

Los jueces y notarios, ante quienes se tramite una sucesión solicitarán al Registro Público de la propiedad, información acerca de si éste tiene registrado aviso de testamento o depósito otorgado por la persona de cuya sucesión se trate así como, en su caso, la fecha de otorgamiento. Al expedir el informe el Registro Público de la Propiedad mencionará en él, a las autoridades o personas debidamente identificadas a quienes haya proporcionado similar Informe con anterioridad. De igual forma recabará el Reporte de Búsqueda Nacional al Registro Nacional de Avisos de Testamento, por conducto de dicha autoridad responsable.

Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes se irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará la autoridad responsable del control de registro de testamentos. La autoridad antes mencionada, al contestar el informe que también se precisa en el párrafo que antecede, deberá indicar si el aviso menciona que el testamento de referencia contiene dichas cláusulas irrevocables.


SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACTAS


ARTÍCULO 91.-
Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro o folio del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada; y que autoriza mediante su firma y sello.

ARTÍCULO 92.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas. Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en varios sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

ARTÍCULO 93.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda o deba intervenir un notario según las leyes que sean aplicables;

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III. Hechos materiales que observe por sí mismo;

IV. Existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

V. Entrega y protocolización de documentos;

VI. Declaraciones de una o mas personas que, bajo protesta de decir verdad, hagan respecto de hechos que les conste, bien sean propios o de quien solicite la diligencia; y

VII. En general toda el clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente.

Tratándose de interrogatorios, se deberán observar las mismas normas que para la prueba testimonial previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

El notario identificará con su credencial expedida por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche debidamente autorizada por el Secretario de Gobierno y/o con su credencial para votar con fotografía o hará constar su investidura, mediante la exhibición del ejemplar, en original o en copia fotostática certificada, del Periódico Oficial del Estado en el cual se publicó el nombramiento respectivo, y hará conocer su investidura, a todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de iniciarlo, haciéndolo constar así en el acta.

ARTÍCULO 94.-
En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observaré lo establecido en el artículo 71 de esta ley, con modalidad siguiente:

I. Bastará mencionar (e)I(os) nombre(s) y apellido(s) que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales; y,

II. Una vez que se hubiere participado la diligencia, el notario podrá levantar el acta relativa en ese mismo lugar o en oficina de la notaría a su cargo, en un plazo no mayor de setenta y dos horas sin que eso le exima de la obligación de dejar asentado en la misma, el día, la hora y e lugar en que se practicó aquella. A dicha oficina podrá concurrir la Persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de tres días contados a partir de la fecha en que se asentó en el libro el acta de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, signarla. Cuando estas manifestaciones no puedan asentarse en el texto del acta respectiva, se aran, contar en documento por separado firmado por el interesado que el notario debe agregar el apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente. Lo anterior, también se observará tratándose de las diligencias señaladas en las demás fracciones del artículo 93 que antecede, siempre y cuando hubieren intervenido terceros.

Lo autoriza el acta aún cuando no haya sido firmado por el destinatario de la diligencia y demás personas que intervenga, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley.

Cuando se oponga resistencia, se use o fundamente se tema que pueda usarse violencia contra un notario, para llevar a cabo las diligencias que deba participar conforme a la Ley, éste por escrito lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, a efecto de que disponga que la fuerza pública le preste el auxilio que requiera.

ARTÍCULO 95.- Cuando el notario no encuentra a la persona a quien va a notificar, verificará si ésta tiene su domicilio el lugar en donde va a hacer la notificación y en el mismo acto, podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los pariente, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación sucinta del objeto de la notificación.

En forma supletoria al darse la imposibilidad de la notificación como se menciona en el párrafo anterior, deberá el notario apegarse a lo previsto en la legislación civil.

ARTÍCULO 96.- Tratándose de reconocimientos de firmas o de firmar un documento ante el notario. El o los interesados deberán firmar en unión del fedatario en el acta que éste levante al efecto; haciendo constar el notario que ante él se reconocieron el contenido del documento y las firmas estampadas en el mismo o, en su caso, que ante él se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona o personas que las pusieron.

En el caso de reconocimiento de contenido y firmas el notario asentará en el documento un extracto del acta que al efecto haya levantado, de conformidad con el párrafo anterior, expresando siempre el número de acta, el libro, folios y la fecha correspondiente.

ARTÍCULO 97.- Para la protocolización de un documento, el notarlo lo transcribirá íntegramente en la parte relativa del acta que al efecto se asiente y lo agregará al apéndice. Queda terminantemente prohibida la trascripción parcial o resumida del documento. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario, a la ley o a las buenas costumbres.

Tratándose de la protocolización de documentos que contengan actos jurídicos en los que intervengan dos o más voluntades, siempre se requerirá la solicitud y correspondiente firma de todos los otorgantes, salvo que en el propio documento a protocolizarse se haya autorizado que cualquiera de las partes o una de ellas en lo específico puede solicitar su protocolización.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar la legal existencia de la misma, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario.

ARTÍCULO 98.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 de la presente ley, el instrumento seré nulo.

ARTÍCULO 99.- Tratándose de los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, se deberán observar la reglas plasmad en las fraccionas IX y X del artículo 71 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULO 100.- Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito traductor, no requerirán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Lo anterior también es aplicable a los poderes otorgados ante los cónsules mexicanos.


SECCIÓN TERCERA
DE LOS TESTIMONIOS


ARTÍCULO 101.-
Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial que obre en los libros que integran el protocolo de la notaría, incluyendo los documentos anexos que obren en el apéndice, así como la mención de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llegado los requisitos que determinan las leyes, como previos a la expedición del testimonio, debiendo numerarse progresivamente todas las fojas que integren aquél, llevando al margen superior derecho la rúbrica y sello del notario; este último también se imprimirá en la parte en que unan las fojas de que conste el testimonio.

Los documentos que obren en el apéndice que se hayan insertado en su totalidad en el texto del instrumento, no requieren ir anexos al testimonio pero sí al apéndice. Tratándose de los documentos que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán incluirse en fotocopia con su respectiva traducción, tanto en el testimonio como en el apéndice que corresponda.

Una copia fotostática debidamente certificada de las constancias y resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 56 de esta ley, siempre deberé ir anexa al testimonio respectivo.

ARTÍCULO 102.- En cada testimonio se anotará el número de escritura o acta, número de libro y los folios en los que consta el instrumento correspondiente. Al final de cada testimonio se asentaré la constancia de haber sacado de su matriz, la fecha de expedición, en favor de quien se expide y su carácter, la razón de haberse cotejado, haciéndose constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de fojas que integran el testimonio.

ARTÍCULO 103.- Una vez autorizada la escritura en forma definitiva, el notario deberé expedir un primer testimonio con su firma y sello y tramitaré su inscripción en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

Tratándose de la expedición de segundo o ulteriores testimonios, seré requisito indispensable, para su inscripción, que no se hubiere registrado un testimonio anterior.

Para efecto de la inscripción, el notario contará con un término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva para iniciar su trámite, de no hacerlo así incurrirá en la responsabilidad prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 139 de esta ley, siempre y cuando le hubieren expensado oportunamente el pago de los derechos correspondientes para el registro.

ARTÍCULO 104.- Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte le existencia de pluralidad de otorgantes, el notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, consignando el nombre que corresponda.

Podrán expedirse y autorizarse testimonios y certificaciones utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

ARTÍCULO 105.- El notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

ARTÍCULO 106.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o actas se tendrán por no hechas.

ARTÍCULO 107.- La protocolización de un documento únicamente acreditará a fecha y el depósito del mismo ante el notario.

ARTÍCULO 108.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos; prevalecerán aquellas.

ARTÍCULO 109.- En tanto no se declare jurídicamente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio serán prueba de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en su texto, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes, salvo los casos previstos en las fracciones III y IV del artículo 110 de la presente ley, en los que la nulidad operará de pleno derecho.

La nulidad de un instrumento o registro notariales se hará valer por vía de acción en términos de la legislación civil aplicable y por vía de excepción únicamente cuando la nulidad haya solo decidida por sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 110.- La escritura o el acta será nula:

I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación;

II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III. Si fuera otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera su Distrito, salvo los casos de excepción contemplados en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente ley;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si no está firmada por todos los que deben firmar la según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VI. Sí está autorizada con la firma y sello del notario, cuando debiera tener la razón de “No pasó”, o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y el sello del notario;

VII. Si no se cumplen los requisitos previstos en artículo 78 de este mismo ordenamiento;

VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso, de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento será valido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTÍCULO 111.- El testimonio será declarado nulo en los siguientes casos:

I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II. Si el notario no se encontraba en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su Distrito, salvo los casos de excepción contemplados en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente ley;

III. Cuando el testimonió no tanga la firma y sello del notario; y

IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

ARTÍCULO 112.- Cuando expida un testimonio, el notario pondrá al margen del instrumento, o en nota complementaria, una anotación que contendrá la fecha de expedición y el número de fojas de que conste el testimonio, así como para quién se expide con qué carácter.

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del Instrumento, según proceda. En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.


SECCIÓN CUARTA
DEL LIBRO DE REGISTRO DE COTEJO


ARTÍCULO 113.-
El libro de registro de cotejos a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de esta ley, se llevará conforme a las siguientes reglas:

I. El notario deberá llevar, por cada año, un libro de registro de cotejos en donde asentará los cotejos o certificaciones de documentos que levante;

II. Consignará el nombre del solicitante, la fecha, las referencias del documento de que se trata y el número de hojas de que consta;

III. Cada que se realice un cotejo, se asentará constancia del mismo con indicación del número que le corresponda en orden progresivo y la fecha en que se efectúe;

IV. El notario deberá sellar y foliar todas las hojas que integran este registro y firmará las razones de su apertura y cierre anual, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta ley; y,

V. El apéndice del libro de registro de cotejos se formará con una copia de cada uno de los documentos cotejados, mismos que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro.

ARTÍCULO 114.- Los cotejos se efectuarán en la forma siguiente:

I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquiera otra clase, teniendo a la vista el documento original o copia certificada del mismo;

II. Cada registro de cotejo debe contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por si o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue convenientes. Entre registro y registro, dentro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro; y,

III. Certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fieles y exactas a sus originales o copias certificadas que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda.


SECCIÓN QUINTA
DEL EXTRAVIÓ, ROBO O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE FOLIOS, LIBROS O APÉNDICE DEL PROTOCOLO


ARTÍCULO 115.-
El notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios, libros y apéndices que integren el protocolo durante todo el tiempo que aquellos se encuentren bajo su custodia. En caso de extravío, robo, destrucción, pérdida total o parcial de los folios, libros o apéndices del protocolo, el notario deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes al que tenga conocimiento del suceso, a efecto de·que la autoridad ministerial inicie la indagatoria que corresponda. También de lo anterior dará aviso el notario a la Secretaría de Gobierno, a la brevedad posible, a efecto de que tome las medidas pertinentes del caso.

ARTÍCULO 116.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios en la modalidad de protocolo abierto, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el notario deberá actuar conforme a las siguientes reglas:

I. En el caso de folios en los que no se haya asentado ningún instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior no se hubiese asentado algún instrumento, el notario asentará constancia en el primer folio posterior, en la que se señale cuáles fueron los folios que no pudieron ser utilizados y la causa de ello;

II. En el caso de folios en los que no se haya asentado instrumento o habiéndolo hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de numeración inmediata posterior ya se hubiese asentado algún instrumento, el notario podrá intercalar folios de numeración posterior para asentar en éstos el o los instrumentos que estaban o debieron estar asentados en los folios que no pueden ser utilizados. En el primer folio que se intercale, deberá asentarse constancia que señale cuáles son los folios que ya no pueden ser utilizados y la causa de ello, e inmediatamente después se asentara el instrumento correspondiente; igualmente deberá asentar constancia en el primer folio posterior a los intercalados, que señale el número de folios que se intercalaron en substitución de cuáles y el número del o de los instrumentos que en ellos se asentaron;

III. En caso de que en los folios ya se hubiese asentado algún instrumento y éste hubiese sido firmado por alguno de los otorgantes, el notario:

a). Volverá a asentar el instrumento en folios de numeración posterior en los mismos términos señalados en la fracción II de este artículo, debiendo recabar nuevamente la firma de quienes lo hayan suscrito; y,

b). Si no fuera posible obtener nuevamente las firmas, hará la reposición con una copia certificada del testimonio, con el duplicado del instrumento que con firmas autógrafas de quienes en el intervinieron pudiera obrar en el apéndice o con la certificación del instrumento extraviado que obre en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones, documento que protocolizará en folios que deberán ser intercalados en lugar de los faltantes asentando claramente al margen derecho del anverso de cada folio la palabra “Reposición” y agregando la copia al apéndice de la misma.

La Secretaría de Gobierno en todo momento vigilará la verificación de los procedimientos aquí citados, para lo cual el notario, en todos los supuestos anteriores, deberá solicitar autorización por escrito de esa dependencia para proceder a la reposición, la cual deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que obtenga dicha autorización. El procedimiento de reposición carecerá de validez si no se obtiene previamente la mencionada autorización.

De todo lo relativo a una reposición deberá dejarse constancia en el apéndice.

ARTÍCULO 117.- Tratándose de la reposición de un libro completo, en ambas modalidades, además de las obligaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 115 de esta ley y de la autorización previa otorgada por la Secretaría de Gobierno en los términos de los numerales que anteceden, el notario procederé a hacer la reposición de cada uno de los instrumentos contenidos en el libro extraviado o destruido, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Con copia certificada del testimonio o de los instrumentos;

II. Con el duplicado del o de los instrumentos que con firmas autógrafas de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice; o,

III. Con la certificación del o de los instrumentos que obren en poder de las partes o de alguna oficina pública en razón de sus funciones.

El notario procederá en la forma que se expresa en el presente artículo, en caso de reposición de libro completo de registro de cotejos o apéndices.

ARTÍCULO 118.- Para los efectos del artículo anterior, el notario siempre levantará las certificaciones a que se refieren los artículos 44 y 50 de la presente, ley, relativas a la apertura y cierre del libro, haciendo constar en las mismas que se trata de reposición, y lo encuadernará y empastará, marcándolo con el número que correspondió al libro extraviado o destruido, seguido de la palabra “Reposición”, dejando constancia de todo ello en el apéndice respectivo.

ARTÍCULO 119.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de apéndices, el notario proceda de acuerdo a las reglas señaladas en el artículo 116 de la presente ley.

Para la reposición de instrumentos que se hicieron constaren libros previamente encuadernados y empastados, cuyo texto en forma total o parcial sea ilegible o se encuentre dañado por el transcurso del tiempo o por circunstancia análoga, el notario deberá observar el procedimiento señalado en el artículo 117 de esta ley, con la salvedad de que los documentos a que se refieren las fracciones I a III del numeral en cita, se llevarán al apéndice para efectos de consultas posteriores o expedición de los testimonios que en lo futuro se ameriten.

El notario insertará, al margen del instrumento dañado, la nota relativa a la autorización de reposición por parte de la Secretaría de Gobierno, haciendo constar en la misma, que se llevó el apéndice el o los documentos necesarios para la reposición.

ARTÍCULO 120.- En la modalidad de protocolo cerrado, en caso de que resultare insuficiente el espacio para el asiento de las notas marginales de ley, el notario podrá seguir asentando dichas notas marginales en hojas complementarias, mismas que se adherirán al instrumento correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Gobierno.

En todo caso, las hojas complementarías serán utilizadas exclusivamente para el asiento de anotaciones marginales, debiendo llevar el sello del notario al margen y el de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 121.- Siempre que se requiera la expedición de testimonio de instrumentos que fueron repuestos en los términos de la presente sección, el notario deberá obtener autorización previa de la Secretaría de Gobierno, sin la cual, el testimonio de referencia carecerá de validez.

En todos los casos, la Secretaría de Gobierno calificará la procedencia de las solicitudes de autorización para reposición de instrumentos ó libros notariales; a los que se refiere la presente sección.