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Capítulo III Ejercicio del Notariado, Sello de Autorización, Protocolo, Apéndice e Índice

CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIÓNES GENERALES

ARTÍCULO 27.- La persona que haya obtenido el nombramiento que lo autorice como titular o sustituto de una notarla pública, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de expedición de su nombramiento.

El notario ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial para el cual fue nombrado, lugar en el que deberá residir y del que sólo podrá ausentarse previa la licencia prevista en los artículos 123 y 124 de esta ley.

ARTÍCULO 28.- Para que el notario pueda desempeñar el ejercicio del notariado deberá:

I. Proveerse a su costa de protocolo y sello;

II. Registrar el sello de la notaría, su firma y su rúbrica, o media firma, ante la Secretaría de Gobierno, la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de. Comercio del correspondiente Distrito Judicial y el Colegio de Notarios del Estado de Campeche;

III. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar aviso de todo ello a las oficinas administrativas y Colegio indicados en la fracción anterior, así como al H. Tribunal Superior de Justicia. Lo dispuesto en esta fracción deberá tener lugar dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 27 de esta ley;

IV. Utilizar la firma electrónica en los términos de las leyes, reglamentos y demás ordenamientos de carácter general correspondientes; y,

V. Publicar, a su costa, el inicio de funciones en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico diario de amplia circulación en el Estado.

ARTÍCULO 29.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva respecto de todos los actos pasados ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado en vigor sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir conforme a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan interés jurídico en el asunto y que ése no haya efectuado la inscripción respectiva.

ARTÍCULO 30.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por el notario, sin encomendarlos a otra persona.

ARTÍCULO 31.- En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y demás comparecientes el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que él autorice y lo hará constar en éstos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL EN MATERIA DE SUCESIÓN LEGÍTIMA Y TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 32.- Los notarios en ejercicio estarán facultados para intervenir en testamentarias e intestados, instruyendo los procedimientos correspondientes, cuando los herederos interesados sean mayores de edad y tengan el libre ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 33.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:

I. La testamentaría o intestado deberá iniciarse a petición de uno o más de los presuntos herederos, quienes comparecerán ante el notario, presentando el certificado de defunción del autor de la herencia y, además, en caso de testamentaría el correspondiente testamento, en caso de intestado los documentos justificativos de su parentesco o vinculación con dicho autor;

II. El notario, al recibir la petición, levantará acta en el protocolo dando por denunciados la testamentaría o el intestado con la relación y generales de todos los peticionarios y de acuerdo con los mismos hará el notario la publicación de un edicto, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de amplia circulación en el Estado, citando a todas las personas que se consideren con derecho a la herencia, o que tengan la calidad de acreedores del autor (sic) sucesión, para que dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del edicto, comparezcan a deducir sus derechos presentando los documentos en que los funden. En el caso de una testamentaría el edicto sólo tendrá por objeto la convocatoria de acreedores;

III. Transcurrido el término señalado en la fracción II verificarán nueva comparecencia los peticionarios, entregando al notario los ejemplares de la publicación, que se hará de diez en diez días hábiles por tres veces, y, en caso de ser intestado, se reconocerán recíprocamente sus derechos designando de entre ellos a quien fungirá como albacea;

IV. El albacea, sin importar si se trata de un intestado o testamentaría, de común acuerdo con los demás herederos, en el plazo de cinco días hábiles, por memorias simples, deberá elaborar el inventarlo y avalúo de los bienes que pertenezcan a la sucesión, debiendo figurar como valores de los bienes inmuebles los que aparezcan asignados por la respectiva oficina catastral para el efecto del pago del impuesto predial. En el mismo inventario y avalúo se harán constar las deducciones que deban hacerse al capital por concepto de adeudos, estableciendo la cantidad líquida que corresponda al caudal hereditario;

V. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, los herederos concurrirán nuevamente ante el notario acompañando un acuerdo definitivo de partición, además de Ia forma de liquidación y el entero que debe hacerse para cada uno de los interesados, manifestando ante el notario ser los únicos herederos interesados y que están de acuerdo en que se hagan las adjudicaciones en la forma que se propone para que se otorgue la escritura respectiva en la que se haga constar lo que corresponde a cada heredero con la debida descripción de los inmuebles y datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a fin de que adjudicados recíprocamente los bienes entre los propios herederos, se proceda a su inscripción en dicho Registro, mediante el testimonio que expida el notario autorizante que con ello dará por terminado todo el procedimiento del juicio sucesorio; y

VI. El notario formará un expediente especial con todos estos antecedentes y cuando en su oportunidad se verifiquen las particiones y se termine el procedimiento sucesorio todos los documentos se llevarán al apéndice como parte de a escritura final de adjudicación.

En caso de que durante el procedimiento sucesorio testamentario o lntestamentario ante notario, se suscite alguna controversia entre los interesados o se presente un tercero deduciendo derechos opuestos a los de los promoventes, como presunto heredero o acreedor, y estos se negaren a reconocerle tales derechos, el notario se abstendrá de continuar el procedimiento y remitirá copia certificada de toda la documentación que le haya sido presentada al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; para que éste lo turne al juzgado de primera instancia al que competa conocer del asunto. Con los originales el notario procederá de conformidad con la fracción VI de este artículo.

ARTÍCULO 34.- Todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo anterior deberán llevarse en la misma notaría en que se inició dicho procedimiento. Será nulo de pleno derecho el procedimiento que iniciado ante una notaría se prosiga en otra.

Cuando los promoventes desistan expresamente de continuar el procedimiento, o dejen transcurrir los plazos a que se refiere el numeral anterior sin dar cumplimiento a lo señalado para cada etapa del procedimiento notarial, el notario procederá en la forma prevista en el último párrafo del artículo 33.

ARTÍCULO 35.- El notario podrá excusarse de actuar:

I. En domingos, días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, de interés social o el día en que tenga lugar una jornada electoral; y

II. Si los interesados no le anticipan los gastos, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

ARTÍCULO 36.- Queda prohibido a los notarios:

I. Actuar en los asuntos que se le encomienden, si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;

II. Intervenir en un acto o hecho que por ley corresponda única y exclusivamente atender a algún servidor público;

III. Actuar como notario en caso de que intervenga, por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive;

IV. Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge, concubina o concubinario o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

V. Ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

VI. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible; y

VII. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores, o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a). Dinero o cheques destinados al pago de los impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b). Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

c). Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y

d). En los demás casos que las leyes aplicables así lo permitan.

ARTÍCULO 37.- Las notarías serán numeradas progresivamente del número uno en adelante por cada uno de los Distritos Judiciales en que se divide el Estado sin importar la población en la que se ubiquen.
SECCIÓN TERCERA
DEL SELLO DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 38.- El sello de autorización de cada notaría tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo de Campeche y alrededor de éste las inscripciones “Estados Unidos Mexicanos”, “Estado de Campeche”, nombre(s) y apellido(s) del notario a cargo de la notaría, número de la notaría y localidad a población donde se ubique la misma.

ARTÍCULO 39.- El sello de autorización de la notaría se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, en la modalidad de protocolo cerrado, y en el ángulo superior derecho, tratándose de los folios en la modalidad abierta. En todo caso el sello deberá imprimirse también en la autorización definitiva y en los demás sitios que indique esta ley.

ARTÍCULO 40.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno y de la correspondiente Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello habrá un signo especial que lo diferencia del anterior. Si apareciere el primer sello, el notario lo entregará a la Secretaría de Gobierno para que, en su presencia se inutilice, levantándose el acta correspondiente.

ARTÍCULO 41.- Cuando algún notario fuese suspendido, estuviese imposibilitado para ejercer sus funciones o falleciese se procederá a la destrucción del sello de aquél levantándose el acta correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DEL PROTOCOLO, APÉNDICE E ÍNDICE

ARTÍCULO. 42.-
El protocolo general comprende:

I. El libro o conjunto de libros formados por folios numerados y sellados;

II. El Libro o conjunto de libros con folios previamente encuadernados;

III. Los apéndices e índices respectivos de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores; y

IV. Los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo. El notario, durante su ejercicio, asentará y autorizará con las formalidades que establece la presente ley, los instrumentos que se otorguen ante su fe, en los libros referidos en las fracciones I, II y IV de este artículo.

ARTÍCULO 43.- Los libros o tomos, el libro de registro de cotejos y los apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios de los libros deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario. El libro de protocolo cerrado constará de ciento cincuenta folios y, el libro de protocolos abierto se formará con cincuenta instrumentos notariales.

En la modalidad de Protocolo cerrado, los libros serán autorizados en su primera y en su última página por la Secretaría de Gobierno en las intermedias se pondrá el sello de la Secretaría de Gobierno. Dicha autorización contendrá la razón en que conste el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, según lo que vaya utilizando el notario durante su ejercicio, el número de paginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre (s) y apellido (s) del notario, el lugar en que se deba residir y esta situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario.

ARTÍCULO 44.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie; el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar donde está situada la notaría, así como su sello y firma.

Igual certificación se debe asentar cuando se inicie una nueva serie de folios en el caso de la modalidad de protocolo abierto.

ARTÍCULO 45.- Cuando con posterioridad a la inclinación de un tomo, en la notaría haya cambio de notario, el que va a actuar asentará en el folio siguiente al último instrumento extendido, una certificación que contendrá: su(s) nombre(s) y apellido(s), firma y sello de autorizar, así como un extracto de la razón o circunstancia que justifique dicho cambio.

ARTÍCULO 46.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro, aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos. En la modalidad de protocolo abierto los instrumentos que no pasen también se encuadernarán en su orden progresivo en la serie de folios a que correspondan.

ARTÍCULO 47.- Cuando, esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que tenga en uso el notario, éste lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean autorizados. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión. Tratándose de la modalidad de protocolo abierto se estará a lo dispuesto en lo que establece la Sección Quinta del Capítulo III de la presente ley.

ARTÍCULO 48.- Además de estos libros, cada notario podrá llevar otro juego de tantos libros como le autorice la Secretaría de Gobierno, para consignar las operaciones en que sean partes el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales o paramunicipales.

Este libro especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario en la modalidad de protocolo cerrado.

En caso de que se opte por la modalidad de protocolo abierto será innecesario llevar protocolo especial, para consignar las operaciones en que intervengan las personas morales oficiales mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 49.- Entre uno y otro de los instrumentos asentados en los libros del protocolo, cualquiera que sea su modalidad, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello, salvo lo preceptuado para la modalidad abierta, de conformidad con el artículo 67 de esta ley.

ARTÍCULO 50.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de terminación del libro, se hará constar el número del mismo, el número de folios de que consta, el número de instrumentos contenidos, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y, eventualmente, los números de los instrumentos, que no pasen, señalando la razón por la que no pasaron. Al calce de esta nota el notario asentara su firma y sello de autorizar y al margen expondrá la razón para asentar la nota “No pasó”.

El notario, el primer día de cada año o al iniciar sus funciones, abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellidos, el cargo, la fecha con letra, su sello y firma. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al último día de diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando con letras el número de instrumentos que contenga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, poniendo la fecha, el sello de la notaría y su firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizar varios libros durante el curso de un año, a cada uno se le pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre en la misma forma.

En la modalidad de protocolo abierto, las certificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán asentarse cada una en hojas complementarias que se adicionarán, sin folio, al principio o al final de la serie de folios, según corresponda, mismas que irán firmadas y selladas por el notario.

ARTÍCULO 51.- Para asentar las escrituras y actas en los libros de las notarías deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. No se escribirán más de sesenta líneas por página en cualquiera de las modalidades del protocolo, debiendo quedar a igual distancia unas de otras, y no se dejarán espacios en blanco entre ellas.

ARTÍCULO 52.- De todo instrumento autorizado, el notario podrá expedir los testimonios que le soliciten cada uno de los contratantes o interesados, asignándose a cada uno el número que le corresponda en el orden de su expedición.

ARTÍCULO 53.- Cuando hubiere necesidad de modificar en todo o en parte el texto de algún instrumento contenido en los folios o libros del protocolo, deberá hacerse uno nuevo, poniendo al margen de la escritura o acta primitiva razón de la nueva que se otorga, con expresión del número, la fecha, el folio y el libro en que se encuentra. Cuando el anterior instrumento se haya extendido en otro protocolo, se hará constar en el nuevo, la notaría en que se encuentre aquél, su número, su fecha, su libro y notario que lo autorizó, dándose a éste, el aviso respectivo.

ARTÍCULO 54.- Cuando no se pueda dar cabida a otro instrumento en el libro del protocolo que se tenga en uso, el notario asentará, después de la última escritura, la certificación de cierre del libro correspondiente e inutilizará, por medio de líneas cruzadas, los folios en blanco que hayan sobrado y hará mención de su número en la constancia de cierre a que se refiere el artículo 50 de esta ley.

ARTÍCULO 55.- El notario deberá guardar los libros del protocolo a su cargo en su archivo, durante todo el tiempo que permanezca en funciones y bajo su responsabilidad; esto después de haber efectuado la certificación de cierre respectiva.

ARTÍCULO 56.- Para los libros de protocolo, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, misma que deberá empastarse o encuadernarse a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al cierre del libro al que corresponda. Los documentos de los apéndices se enumerarán o señalarán con letras o guarismos.

De las constancias y resoluciones que obren en algún expediente judicial y deban protocolizarse por disposición de la ley, la autoridad jurisdiccional ordenará se expida copia certificada, misma que se agregará al apéndice del libro respectivo y se considerará como un solo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.

ARTÍCULO 57.- Los notarios tendrán la obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que ante ellos se otorguen y autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante o de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de folio, la fecha y número de le escritura o acta.

ARTÍCULO 58.- Todos los folios y los libros que Integran el protocolo deberán permanecer siempre en la notaría, salvo en los siguientes casos:

I Cuando el notario tenga necesidad de recabar firmas o de actuar fuera de la notaría pero siempre dentro del Distrito Judicial que le corresponde; y,

II. Cuando concurra a las visitas ordenadas por esta ley.

Cuando alguna autoridad con facultades legales y en los casos previstos por la ley, ordene la inspección de un instrumento de los libros del protocolo, el acto se efectuará en la oficina del notario y en presencia de éste.

SECCIÓN QUINTA
DE LAS MODALIDADES DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 59.- Los notarios públicos podrán opcionalmente llevar los libros del protocolo en la modalidad de protocolo abierto o de protocolo cerrado, conforme se describe a continuación:

I. La modalidad de protocolo abierto es aquella en la que se utilizan hojas sueltas, numeradas y selladas, previamente autorizadas, a las que se les llamará folios que se encuadernarán y empastarán con posterioridad en forma de libros, conjuntamente con las hojas de anotaciones complementarias en los términos de esta ley; y,

II. La modalidad de protocolo cerrado será aquella en la que se utilicen libros previamente encuadernados y empastados, debidamente autorizados.

En ningún caso se permitirá llevar al mismo tiempo, las dos modalidades.

ARTÍCULO 60.- Una vez que decida la modalidad que seguirá, el notario dará aviso de la alternativa elegida a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado, con sesenta días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda dar inicio a sus actividades conforme a la modalidad por la que haya optado.

ARTÍCULO 61.- Para poder cambiar de modalidad el notario deberá cerrar los libros que tenga en uso y dar el aviso a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 62.- Cuando estén por concluirse los folios que tenga en uso el notario, en la modalidad abierta, lo comunicará a la Secretaría de Gobierno dentro del plazo de quince días naturales, para que aquella le expida y autorice, previo el pago de los derechos correspondientes, los folios que el notario solicite. En este caso, no podrán autorizarse más de dos mil quinientos folios en cada ocasión. Los folios tendrán las características señaladas en esta ley, y en las circulares o resoluciones a que se hacen referencia en el artículo 5 de la misma.

ARTÍCULO 63.- Los libros previamente empastados que se utilizarán para la modalidad cerrada y los folios que se llevarán en la modalidad abierta, son propiedad del Estado a partir del momento en que sean autorizados por la Secretaría de Gobierno, pero su uso, guarda y custodia, queda bajo la estricta responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 64.- Los folios en los que se asienten los instrumentos, en la modalidad abierta, serán uniformes para todas las notarías existentes en el Estado, con las medidas y características que determine la Secretaría de Gobierno, con un margen de tres centímetros en su orilla externa y otro de cinco centímetros en su orilla interna, por donde se encuadernarán y empastarán, separando dichos márgenes con una línea de color verde uniforme.

Cada folio estará numerado progresivamente, respecto de cada notaría, en la parte derecha de su margen inferior; al centro de su margen superior llevará el número de la notaría en la cual será utilizado, el Distrito Judicial y la localidad en la que se encuentre ubicada, teniendo además impreso, en su parte central, el escudo del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 65.- Los requisitos señalados en el artículo que antecede no podrán variarse en ningún caso; sin embargo, respecto de posteriores requisitos, la Secretaría de Gobierno instrumentará los mecanismos que estime pertinentes para el debido control de la expedición y autorización de folios, lo que dará a conocer mediante el Periódico Oficial del Estado,

ARTÍCULO 66.- En la modalidad abierta, al iniciar la formación de un libro, en una hoja complementaria, el notarlo hará constar la fecha en que se Inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notarla a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por él. La hoja complementaria no irá numerada y al proceder a la encuadernación y empastado del libro se colocará antes del primer folio.

ARTÍCULO 67.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último autorizado queda espacio, después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar las notas de ley.

ARTÍCULO 68.- Los preceptos relativos a la modalidad de protocolo cerrado serán aplicables a la modalidad abierta, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los instrumentos que se asienten en ella.