CAPÍTULO VIII (SIC)
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
ARTÍCULO 149.- Habrá en el Estado un Archivo General de Notarías que se organizara como una sección dependiente del Registro Público de la Propiedad y de Comercio cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 150.- El Archivo General de Notarías se formará:
I. Con los documentos que los notarios del Estado deban remitirle conforme a la presente ley y el reglamento respectivo;
II. Con los protocolos cerrados y abiertos, y sus respectivos anexos, siempre que no sean de aquellos que los notarios deban conservar en su poder; y
III. Con los demás documentos que señalen ésta y otras leyes y reglamentos.