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Capítulo I Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES


ARTÍCULO 1.- La función relativa a la fe pública corresponde de origen al Estado quien la otorga, para ser ejercida en su nombre, a un profesional del Derecho que reúna los requisitos contemplados en la presente ley.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la prestación del servicio público notarial, y corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, el control, aplicación y vigilancia de su cumplimiento, salvo cuando esta ley expresamente señale que corresponde ejercerlo directamente al titular del depósito del ejercicio del Poder Ejecutivo Estatal.

ARTÍCULO 2.- Notario es el licenciado en derecho, independiente e imparcial, facultado para autenticar y dar forma, en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignan actos y hechos jurídicos; es una persona física a la que el Estado, a través de su Poder Ejecutivo, le confiere capacidad para otorgar y dar fe pública, por lo que sus actos son, en última instancia, materialmente administrativos.

Se denominará titular de una notaría pública a quien teniendo el fíat o patente de notario, público se designe para que en forma permanente se haga cargo de la administración de un protocolo; sustituto a aquél que teniendo ese fíat o patente sea nombrado como encargado temporal de la administración de un protocolo por impedimento de su titular; e interino a quien contando con dicho fíat o patente se designe para encargarse de la administración de un protocolo en el caso de fallecimiento de su titular, entretanto tiene lugar el nombramiento de un nuevo titular.

ARTÍCULO 3.- El notario fungirá como asesor jurídico de los comparecientes; les explicará el valor y las consecuencias legales de los Instrumentos que se otorguen ante su fe.

En consecuencia, el notario deberá actualizarse constantemente para efectos de continuar en el ejercicio del encargo, por lo que deberá pertenecer de manera obligatoria al Colegio de Notarios del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 4.- Es atribución del Gobernador del Estado, mediante la expedición del correspondiente Acuerdo, el otorgamiento del fiat o patente de notario público; la creación de nuevas notarías públicas; y la supresión o cambio de ubicación dé las notarías públicas ya existentes, conforme al estudio que respecto de las necesidades de la prestación del servicio público notarial realice la Secretaría de Gobierno. Las notarías públicas se distribuirán en el territorio del Estado conforme a la división distrital prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.

El otorgamiento y, en su caso, la cancelación del fíat o patente de notario corresponde exclusivamente al Gobernador, en los términos de esta ley, incluyendo la designación de la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación, así como de la asignación, remoción o pérdida de la administración de un protocolo.

ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Gobierno dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado, mediante la expedición de oficios, circulares o resoluciones, los que para su plena validez se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 6.- El notario es responsable de que la prestación del servicio notarial a su cargo se realice con apego a esta ley, los reglamentos que de ella se deriven, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Además, tendrá la obligación de certificarse anualmente, mediante la obtención de la constancia que así lo determine, expedida o validada por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche como condición para continuar ejerciendo el encargo.

ARTÍCULO 7.- El notario deberá actuar en su notaría, la que estará ubicada en la población que señale el Acuerdo respectivo, pero podrá desplazarse, para ejercer sus funciones donde sus servicios sean requeridos, a cualquier punto del Distrito Judicial de su adscripción.

En casos especiales o de urgente necesidad, a juicio del Ejecutivo, el notario podrá actuar en cualquier parte del territorio estatal, únicamente para realizar las funciones especificas o excepcionales que se requieran, dentro de un periodo de tiempo determinado. Para ello, el notario requerirá la designación del Ejecutivo, quien expedirá, por conducto de la Secretaría de Gobierno, el Acuerdo respectivo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 8.- El notario tendrá derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso. La calidad de notario no confiere al que la tenga el carácter de servidor público, por lo tanto no percibirá sueldo alguno con cargo a la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Gobierno podrá requerir a los notarios de la Entidad, y éstos están obligados a, la prestación de los servicios públicos notariales cuando se trate de atender asuntos de Interés social. Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los demás casos y conforme a los términos que establezcan las leyes que conforman los marcos, jurídicos-estatal y federal.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Gobierno deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

ARTÍCULO 11.- Cuando del estudio a que se refiere el artículo 4 de esta ley se desprenda la necesidad de otorgar un nuevo fìat o patente de notario o de designar a quien, ya teniendo dicho fíat o patente, se haga cargo, como titular, sustituto o interino, de una notaria que estuviere vacante o como titular de una notaria de nueva creación, la Secretaría de Gobierno publicará convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presente el examen correspondiente. Esta convocatoria se publicará por dos veces consecutivas, con intervalo de cinco días entre una y otra publicación, tanto en el Periódico Oficial el Estado como en un periódico diario de amplia circulación en el Estado. En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir a la Secretaría de Gobierno a presentar su solicitud, por escrito, para ser admitidos en el correspondiente examen.